miércoles, 8 de mayo de 2013

Salidas transitorias Ley 3008 interpretación

////////NERAL ROCA, 10 de junio de 2010.-
            AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. Nº 95-JE10-10 caratulado "ARIAS, GRACIELA BEATRIZ S/ EJECUCION DE PENA (EX-3393-JE10-10)"; traído a despacho para resolver sobre la solicitud de Salida Transitoria Excepcional de ; y
            CONSIDERANDO: que a fs.186 el Director del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 Subcrio. Darío Chacón, luego de evaluar los informes exigidos por ley, propicia al Tribunal la concesión de una Salida Transitoria Excepcional por 48 horas en beneficio de la interna Graciela Arias  al domicilio sito en calle Juan José Torres N° 1311  de la Ciudad de Río Colorado para el día 20 de Junio del corriente año mas horas de tolerancia por viaje; bajo palabra de honor;  
            Que la medida propuesta se encuadra en las previsiones de los Arts. 16 y 17 de la Ley Nº 24.660; tendiendo a afianzar los lazos familiares y sociales; 
            Que a fs. 14 el interno  fue incorporado al Régimen de Salidas Transitorias previsto en los Art. 16 y 17 de la Ley 24.660; habiéndose evaluado en tal resolutorio, como acreditados, los recaudos exigidos por las normas legales mencionadas;
            Que a fs. 186 obra informe del Consejo Correccional propiciando la salida impetrada;
            Corrida que fuera la vista pertinente al Ministerio Público, el Sr. Fiscal de Cámara a fs.188 se expidió dictaminando que corresponde no hacer lugar a la concesión del beneficio solicitado  ello en atención a que ya se le ha concedido una salida excepcional de 72 hs. (fs.180/181) dentro del marco de lo estipulado por el art 29 inc. a del decreto  396/99 complementario de la ley 24.660;
            Oportunamente en esta misma causa dijimos a fs. 160/161 que:
        Entiendo en primer lugar en el marco de los Tratados de Derechos
Humanos incorporados al plexo constitucional en el año 1994, la Convención Americana de Derechos Humanos es clara en sus Art. 7 y 8 en sostener el Principio Pro Libertatis, que "...es un principio interpretativo que integra y complementa el ideal resocializador. A partir de allí, la pena de prisión debe valorarse de esta forma para evitar que el fin constitucional de la ejecución de la pena se vea desvirtuado." (MARTINEZ, Santiago "La vigencia del in dubio pro libertatis en la ejecución de las penas privativas de libertad: “una consecuencia del régimen progresivo", Bs. As., agosto 2 de 2006- JA 2006-III, fascículo n.5).
            Sentado este primer punto, corresponde indicar que el Superior Tribunal de Justicia, en autos  GUAL, Jesús Omar S/ QUEJA (en: 'Incidente de beneficio de Ley Nacional 24660 de GUAL...) (Sentencia 11/99) sostuvo que: "Por eso “entendemos que la postura que sostiene la ley 24.660 debe ser considerada como "marco garantizador mínimo para las respectivas legislaciones provinciales" [Derecho Penal Parte General, Zaffaroni-Slokar, Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 176] sin perjuicio que estos dicten sus propias normas, resulta no solo la más ajustada a derecho, sino la que otorga al condenado el acceso al máximo de garantías posibles en la ejecución de la pena.- […] Esta postura, conocida también como Teoría del Marco Federal Mínimo [Derecho de Ejecución Penal, Ed. Hammurabi, Dir. Zulita Fellini, Gustavo Herbel, pág. 229] parte de afirmar que "... no hay razón plausible para cercenar la facultad de los estados locales en la promulgación de leyes de ejecución penal..." puesto que ésta es común a la totalidad de las garantías constitucionales ajenas al Código Penal, que en todos los casos se encuentran reglamentadas por los regímenes procesales locales. Sin perjuicio de ello "... nada parece obstar a que una ley-marco de carácter nacional fije criterios mínimos para todo el país, a fin de que el conjunto de habitantes goce de un grado de realización legislativa parejo de las garantías constitucionales...".- […] Como adelantáramos, tal interpretación, además de resultar la mas ajustada a derecho, otorga coherencia al sistema jurídico argentino a la luz del Bloque de Constitucionalidad Federal, en tanto garantiza la aplicación para todos los habitantes de la República de una serie de pautas mínimas en el cumplimiento de las penas, aún cuando ellas no hayan sido previstas en las legislaciones locales, o lo hayan sido con niveles menores de garantías a los condenados.- […] Por ello puede válidamente afirmarse que la ley 24.660 importa una legislación inmediatamente operativa en todas aquellas jurisdicciones en las que los principios y modalidades de ejecución de la pena no tengan los estándares mínimos establecidos en dicha ley, quedando en poder de los estados provinciales la facultad de adoptar normativas propias, siempre que resulten respetuosas del piso de garantías en la ejecución de la pena establecida por esa norma” (conf. Mauricio Oscar Zabala y Julián Eduardo Berger, “Prisión domiciliaria para mayores de 70 años procesados con prisión preventiva. Una discusión no resuelta por la ley 26.472”, publicado en eldial.com en fecha 09-02-09).- (resaltado nos pertenece).
            Por todo lo anterior, considero que la Ley 3.008 puede legislar sobre el piso mínimo de garantías y derechos establecidos por la Ley 24.660 en todo lo que no afecte los plazos mínimos de cumplimiento que prevé la norma nacional, pues esto es materia de derecho de fondo no delegado a las provincias.
        Dicho lo anterior, considero que las modalidades de salidas es uno de los puntos respecto de los cuales las provincias están autorizadas a legislar, pues no modifica la pena y sólo importa un cumplimiento de la misma diferenciado.
            En este marco, la Ley 3.008 y en particular, su Decreto Reglamentario N° 1634/04 (el más próximo en el tiempo de todas las normas en juego), no establecen pautas, ni mínimas ni máximas, para las salidas transitorias.
            El Art. 35 del Anexo IV del Decreto 1634/04, es claro en cuanto establece que el Director del Establecimiento  propondrá  la "a) Frecuencia y duración de las salidas propuestas".
            Por todo lo anterior, considero que la salida propuesta se puede encuadrar en el marco de lo dispuesto por el Art. 35 del Anexo IV del Decreto 1634/04, reglamentario de la Ley 3.008.
            Sin perjuicio de lo anterior y a modo de obiter dicta, debo indicar que el principio interpretativo de máxima taxatividad legal permitiría asimismo interpretar que la "no acumulación" prevista en el Art. 29 del Decreto 396/99 puede ser interpretado como de "no cumplimiento sucesivo" y permitiendo de este modo reconciliar la norma nacional, con la interpretación propuesta en el presente decisorio.
            Nuevamente puestos a resolver la cuestión, entiendo que corresponde reafirmar todo lo anterior y a lo dicho, agrego las siguientes consideraciones, pues en autos se discute el contenido material de la principio constitucional de rehabilitación social del interno, contenido en el Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna que incorpora a la constitución los tratados de Derechos Humanos.
            En particular, el Art. 10 inc. 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se indica que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.”
            Asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5º afirma que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”
            Entiendo que la  reforma y la readaptación social de los penados es un principio constitucional. Siguiendo a Dworkin nos enfrentamos a un principio constitucional si el mismo  cumple dos condiciones: Se trata de un enunciado que no expresa un mero objetivo político sino que establece un ideal de justicia dirigido a la limitación de los poderes de la mayoría, y; este ideal de justicia está establecido de una manera que deja abierta las  condiciones de aplicación, admitiendo que otro principio pueda tener mas peso en el caso concreto.
            El primer requisito se cumple pues el enunciado de las normas establecen un ideal de justicia dirigido a la limitación del derecho penal. Frente a un derecho penal que solo impone castigos y sufrimiento al condenado, el ideal resociabilizador funciona como un límite a este modelo.
            También se verifica el segundo postulado, pues si bien el ideal resociabilizador prima facie es para el disfrute de todo condenado, puede en el caso concreto no le sea aplicado en toda su extensión por el juego de los principios constitucionales. El ejemplo más claro es el balance entre seguridad vs. resociabilización.
            Llegados a este punto y enfrentados a un principio constitucional, debemos poner en la balanza que otros principios se pueden ver afectados a fin de resolver si prevalece el fin resociabilizador o no.
            En este sentido, el principio de reforma y la readaptación social, puede entrar en conflicto con la garantía de los demás penados y de los funcionarios de las prisiones a la seguridad dentro del establecimiento. Es necesario que dentro de las instituciones funcionen una serie de reglas que ordenen la vida dentro de la institución y cuyo quebrantamiento puede traer aparejada restricciones a los internos (régimen disciplinario).
            Pueden entrar en conflicto con la garantía del cumplimiento de la pena, si por medio de las actividades de reforma y readaptación se pretende sustraer del cumplimiento de la pena.
            Por último, podría entrar en conflicto con la seguridad de terceros  ajenos a las instituciones carcelarias como podría ser el uso de los permisos para afectar a terceros.
            La ponderación final entre estos bienes esta en manos del tribunal, por lo cual, salvo casos legislados con total claridad, el interno tiene un  derecho subjetivo a la reforma y la readaptación social.
            Existe por último un nivel mas de análisis, pues corresponde distinguir entre los dos términos contenidos en las normas, reforma y readaptación.
             Reforma refiere a la exigencia que durante la ejecución de la pena, existan instrumentos aptos para que el interno adquiera herramientas que le permitan afrontar las causas que le llevaron a delinquir.
            Readaptación se relaciona con tratar de paliar los efectos respecto del mundo de relaciones del interno de modo tal que la pena no lo “incomunique” de la sociedad.
            La Sra. Arias solicita se le efectivice su derecho a la readaptación social.
             Su pedido ciertamente no afecta la seguridad del penal ni la de sus ocupantes, pues su actividad sería fuera del mismo.
            Podría en el caso concreto afectar a terceros o sustraerse de la pena, pero lo cierto es que su progresión tratamental no lleva a pensar eso, sinó todo lo contrario.
             Viene gozando de un amplio régimen de salidas y de libertad intramuros y en el particular ha gozado de salidas como la aquí solicitada en numerosas oportunidades. Nada hace pensar que se fugará en esta oportunidad.
            Por lo expuesto y oido el Sr. Fiscal,
            RESUELVO: I) CONCEDER a  una SALIDA TRANSITORIA EXCEPCIONAL de 48 horas bajo palabra de honor, para el día 20 de junio, al domicilio sito en Juan José Torres N° 1311 de la ciudad de Río Colorado mas horas de tolerancia; para afianzar y mejorar sus lazos familiares (Arts. 16 Apartado 2.a); 17 Apartado 1.a) de la Ley 24.660 y 29 Inc. a) del Decreto 396/99).-
                            II)  De la propuesta realizada por el Consejo Correccional a fs. 191 de incorporación de la interna Arias al beneficio de Semilibertad, córrase Vista al Ministerio Fiscal.
            III) El Sr. Director de la Unidad Carcelaria deberá informar al Tribunal, a la mayor brevedad, cualquier irregularidad que surgiera respecto del beneficio concedido como así en la persona del interno.-
            Regístrese y comuníquese.-

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