////////NERAL ROCA, 8 de septiembre
de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Expte.
Nº 235-JE10-10 caratulado “Juzgado de Ejecucion N° 10 S/ informe
Observatorio de Derechos Humanos” y;
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
La presente causa y las que se han
acollado a la misma versan todas sobre las condiciones de detención
en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca.
Durante el mes de febrero, aun antes
de que este juzgado comenzara a funcionar con competencia plena, se
solicitó a 4 grupos que elaboraran un informe sobre el estado de
dicho establecimiento, a fin de tener un informe de base sobre el
cual luego referenciar los cambios que se produjeran. Se invitó a
elaborar este informe a Fiscales, Defensores, al Observatorio de
Derechos Humanos y a Familiares del Dolor. A todos ellos se les
entregó un ejemplar del manual de monitoreo de lugares de detención
elaborado por la Defensa Pública de la Provincia del Chubut en
colaboración con la Asociación por los Derechos Civiles.
Este manual es una adaptación a
nuestro país de un manual similar creado por la Asociación para la
Prevención de la Tortura.
Solo uno de dichos grupos elaboró
una respuesta, y a partir de ella se solicitó diferente información;
es por ello que hoy vengo a dictar esta sentencia interlocutoria en
los presentes actuados, puesto que muchas de las denuncias contenidas
en dicho informe se han visto agravadas con el transcurso de los
meses.
Asimismo, se agregan diferentes
amparos, entre los que destaco el Habeas Corpus correctivo 297/10 de
la Dra. Gabriela Labat, en el que se denunciaron muchos de estos
problemas y, si bien se fueron solucionando varios de ellos
parcialmente, lo cierto es que estas soluciones fueron insuficientes.
De allí la necesidad del presente fallo.
Entiendo que los habeas corpus
correctivos son una herramienta muy poderosa en defensa de los
derechos de los internos. Sin embargo, su efectividad real sería
prácticamente nula si los jueces nos limitáramos a hacerles lugar
en las actuales condiciones que se detallan más adelante.
Muchas veces la actuación concreta
y directa del juzgado con los responsables de la unidad ayudó a
resolver los problemas planteados, pero hoy es necesario terminar con
un rosario de acciones que se suceden cual ritmo de las mareas donde
se avanza y retrocede de un día a otro.
Creo si que si he de dictar una
medida como la que se adoptará por medio de la presente sentencia,
ésta debe solucionar de raíz el problema y no seguir intentando
emparchar día a día una realidad que hace agua por todos los lados.
Hechos:
El día 7 de septiembre de 2010 me
constituí en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 a fin de
verificar las condiciones de detención de los internos y el estado
de cumplimiento de diferentes mandas judiciales previas de este
juzgado relativas a la alimentación y condiciones de determinados
pabellones. La visita se realizó en conjunto con el Sr. agente
fiscal Dr. Fernández Jahde (fueron notificados de la visita los
Fiscales de Cámara, en tanto que el titular de la Fiscalía de
Cámara Nº 3 se excusó por cuestiones de trabajo y el titular de la
Fiscalía de Cámara N° 2 sin dar otras razones).
Durante dicha recorrida el Director
de la Unidad me informó y pude tomar vista de las siguientes
cuestiones:
Obras en el pabellón N° 4: No se
cumplió con la manda de reparar las luces del gimnasio de dicho
pabellón.
Pabellón N° 3: El estado general
del mismo es malo debido a los daños ocacionados por los internos
luego de la muerte del interno Torres..
Pabellón N° 2: muestra deterioros
en la sala de visitas y faltantes de vidrios y problemas en los
baños.
Pabellón N° 1: Se encuentra
dividido en dos, con las mismas falencias de los anteriores y con la
imposibilidad de que los internos de uno y otro lado gocen o bien de
patio o bien de acceso al gimnasio.
En general se observan deterioros en
las instalaciones sanitarias, muchas de ellas tapadas, falta de
pintura en dichos sectores y hongos visibles a simple vista.
Colchones en muchos casos en mal estado, al punto de no cumplir con
su misión, y muchos de ellos no son de material ignífugo. Problemas
generales en la calefacción, lo que importa que los internos se
procuren la misma por medio de ladrillos con resistencias. Faltante
de vidrios en muchas celdas.
Respecto de los pabellones del
sector más antiguo de la unidad, el pabellón de mujeres tiene el
piso en muy mal estado y los baños en malas condiciones. El pabellón
10 no ha sufrido refacción alguna en muchos años y está en
condiciones inhabitables, el pabellón 9 y el 13 son pabellones
creados a partir de refuncionalizar
sectores destinados con otros fines. El pabellón 14 pasó de
depósito de alimentos a sector de alojamiento. El Pabellón 12 esta
destruido completamente. Se utiliza un aula como pabellón para los
internos que trabajan en mantenimiento. El casino de oficiales paso
a ser pabellón para fuerzas de seguridad y el sector destinado al
culto, que carece de ventanas y baño, también es utilizado para
alojar internos.
En tanto que el “maruchito”
cuenta con casi 50 internos, muchos de ellos viviendo en un
alojamiento común llamado “villa”, sus instalaciones están muy
deterioradas y sin signos de haber sido reformadas o
refuncionalizadas en muchos años.
Los pabellones 5, 6, 7 y 8 están
clausurados a la espera de reformas.
Asimismo, se comprobó que no
existen colchones para la totalidad de los internos y varios de ellos
durmieron en colchonetas el día lunes.
En cuanto a lo relativo a la comida,
es de mala calidad, como lo pude comprobar personalmente en varias
oportunidades donde compartí el almuerzo con los internos. Se trata
de cumplir con las dietas especiales pero son recurrentes las quejas
respecto de las mismas. El Director de la Unidad informó luego sobre
los problemas resultantes por la falta de provisión de dinero para
realizar la compra de alimentos.
Asimismo, de mis reuniones con el
Dr. Ibarrolaza a cargo del Servicio Penitenciario en la ciudad de
Viedma, puedo dar fe de que tuve a mi vista el expediente original
donde se realizó una licitación para la compra de alimentos en
forma anual, licitación que fracasó y en la actualidad los
alimentos deberían ser provistos por un compra directa realizada por
el Ministerio de Gobierno, sistema que no ha dado buenos resultados a
la fecha.
Asimismo, del informe elaborado por
la asesoría letrada del penal, se desprende que la alimentación de
los internos no solo esta lejos de ser la adecuada, sino que se
reduce a “28 gr. de carne por persona por día” y que “en
esta unidad se cocine casi con exclusividad guisos atiborrados de
hidratos de carbono simples, sin aportes proteicos y pobres de
verduras. Que, una vez por semana se suministra caballa –pescado-
con arroz y mayonesa y otra vez, se suministre pizza.”
Por último el interno Frayle
Gonzalez presentó un habeas corpus el día 3 de septiembre
denunciando la falta de entrega de elementos de limpieza y el informe
del penal que acompaña con el habeas corpus demuestra que la
denuncia tiene sustento, ya que las entregas son aproximadamente cada
20 días y solo consisten en 5 litros de lavandina, 5 de detergente y
5 de limpiador de pisos para todo un pabellón.
Consideraciones previas
En primer lugar y como observación
de carácter previo al presente fallo, corresponde destacar que la
situación carcelaria rionegrina dista de ser la ideal, pero
ciertamente es mejor que la existente en las provincias circundantes.
Río Negro asumió el desafío de
intentar una vía alternativa al discurso penitenciario imperante en
la Argentina y a partir del Decreto de Naturaleza Legislativa N°
3/06 (hoy Ley 4283) creó un Servicio Penitenciario de naturaleza
civil, que contrasta claramente con lo que acontece en Chubut, La
Pampa y Neuquén, cuyas unidades de detención están en manos de sus
respectivas policías.
Ahora bien, como toda reforma en
materia de seguridad necesita de un continuo y sostenido esfuerzo por
parte de los dirigentes de la reforma para que ésta se cristalice en
hechos concretos y creo que en la actualidad, y por lo menos hasta la
apertura del penal de la localidad de Cipolletti, esta reforma
legislativa está todavía a dos aguas, con penales en donde se
mezclan con mejor o peor resultado “grises” penitenciarios y
“azules” policías. Diferencias que en algunos casos son vistas
como causante de enfrentamientos dentro de los penales (ver sentencia
en el caso Torres Sentencia del 14 de junio de 2010 de la Cámara 1ª
de General Roca).
Digo lo anterior sin perjuicio de
señalar la correcta labor de la mayoría de los integrantes de las
fuerzas de seguridad que actúan en los penales, pero en la
inteligencia de que existe una clara diferencia en el entrenamiento
básico y posterior que existe en ambos grupos.
Asimismo, corresponde destacar que
los avances en la materia se han producido a pesar y no gracias a los
recursos que se invirtieron, puesto que en materia penitenciaria las
estructuras edilicias son una necesidad básica, pero sin personal
capacitado y equipos de actuación no es posible administrar este
tipo de edificaciones.
La inversión en materia
penitenciaria fue muy importante en estructuras, sobre todo en Viedma
y Cipolletti con dos unidades nuevas en los últimos 10 años y la
ampliación del Penal de General Roca, pero no se observa que dichos
esfuerzos, importantes pero puntuales, tuvieran su correlato luego en
la dotación de personal de las unidades.
Asimismo, es de público y notorio
conocimiento que las unidades carcelarias necesitan de un amplio
mantenimiento, puesto que son comunes las roturas producidas por los
internos en diversos intentos de fuga o como forma de protesta
En este contexto, edificar para
luego no mantener en correcto estado es desperdiciar los fondos
públicos.
Por último, no soy ajeno a los
problemas financieros que atravesó la provincia, pero estos no son
oponibles en la presente materia como expondré infra.
Posición de Garante
La Constitución original de 1849
contenía una sola causal específica de responsabilidad para los
jueces, al indicar en el artículo 18 “Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
159 años después la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Ximenes Lopes llenó
aún más de contenido la obligación para los jueces al establecer
que el estado esta en posición de “garante” respecto de las
personas alojadas en unidades de detención.
Señala el Dr. García Ramirez que
“Quien actúa como garante de algo o de alguien, es decir, quien
asume la función de garantizar la protección de ciertos bienes a
favor de determinadas personas, adquiere el deber de brindar cuidados
a esos bienes y personas, compatibles con la tarea que asume,
proveniente de la ley, de un acuerdo de voluntades o de otras fuentes
del deber de garantía.”
En este contexto el Estado debe
garantizar activamente
la prestación mínima de
los servicios dentro de las unidades de detención.
No puede dejar de señalarse que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en autos “Giroldi,
Horacio David y otro s/recurso de casación” -causa n/ 32/93, del
7/4/1995 que “... la Corte Interamericana precisó el alcance del
artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no
solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”,
sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar”
implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias
para remover los obstáculos que existirían para que los individuos
puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Responsabilidad de los tres
poderes del Estado
Señaló la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo Verbistky que:
25) Que no compete a esta Corte
evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas
políticas adoptadas por la administración provincial, ni poner en
discusión su política penitenciaria y, menos aún, su política
criminal en la parte en que le compete, como tampoco podría hacerlo
ni siquiera respecto del Estado Federal. La valoración de las
medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado y que fueran
expuestas en las audiencias públicas, solicitando que se
incorporaran a las actuaciones, no son materia que deba evaluar esta
Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más allá de considerar
que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del
problema.
27) Que a diferencia de la
evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable,
corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación
garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean
vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de
administrar justicia y decidir las controversias.
Ambas materias se superponen
parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual
siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en
tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en
la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder
Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia
debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política
sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco
constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que
señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la
Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política,
pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del
deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería
equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de
constitucionalidad.
No se trata de evaluar qué
política sería más conveniente para la mejor realización de
ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y
decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos
fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso,
se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad
física de las personas.
28) Que en este sentido, si bien
resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder
Ejecutivo provincial, en cuanto a la carencia de recursos económicos
para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este
Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando que
“estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal
destacar, no encuentran justificativo en las dificultades
presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura
edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de
formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones
penales” … “Las carencias presupuestarias, aunque dignas de
tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo.
Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y
dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios
internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad
jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla
(art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos)” (Fallos: 318:2002).
Ahora bien, en la presente materia
se cruzan las responsabilidades de los tres poderes.
La administración tiene un rol
indelegable y claro en esta materia y debe llevar la voz cantante al
momento de formular las políticas públicas en esta materia, punto
sobre el que me expediré más adelante.
Pero tampoco puedo dejar de lado la
actuación que le cabe al poder legislativo en esta materia. El poder
legislativo tiene un rol determinante al momento de fijar los
presupuestos que se asignan a cada estamento de la administración y
es claro que de la lectura del presupuesto actual (en realidad de la
reconducción del presupuesto del año anterior, conforme ley 4527)
surge que las partidas son claramente insuficientes para la magnitud
de las obligaciones que respecto de los condenados se tiene.
Entiendo necesario que las
comisiones que trabajan sobre esta temática en el parlamento tomen
real dimensión del problema de la Cárcel de General Roca a fin de
informar al parlamento de las carencias del mismo.
Es determinante para este Juzgado de
Ejecución conocer cuál es el presupuesto que se cuenta para la
unidad local a fin de conocer si el mismo es suficiente para cumplir
las obligaciones básicas que debe cumplir.
Quiero ser mas claro sobre el punto.
Un interno consume 730 raciones al año, mas el desayuno y la
merienda. Si se quiere tener dentro del penal a 344 internos como en
la actualidad es necesario contar con dinero suficiente para 251.120
raciones. Esto poniendo un valor hipotético pero no alejado de la
realidad de $10 por ración, importa $ 2.511.200 solo en comida para
la unidad de General Roca, sin contar con las aproximadamente las
30.000 raciones para el personal de custodia.
Si no se cuentan con estos mínimos,
la población del penal no puede ser de 344 internos y deberá
reducirse en consecuencia.
Tratando de dilucidar el punto me
comuniqué con Lautaro Catellani, a cargo de los fondos del Servicio
Penitenciario quien me informó que para el presupuesto del año 2010
se solicitaron $ 12.000.000, pero se les asignó originalmente
6.145.000$,
luego mediante aumentos de partidas se llegaron a los actuales
8.460.000$.
Este dinero se destina al pago del personal, alimento de las
unidades, compra de bienes de uso, traslados y viáticos para el
personal y los fondos permanentes para refacciones de las unidades.
Solo la partida de personal y luego de los aumentos dispuestos por el
ejecutivo, insume de dicho presupuesto 6.245.000$.
Calcula que el presupuesto para el año entrante, calculando la
inauguración del penal de Cipolletti debería rondar en los
22.000.000$.
Resulta innecesario agregar mayores
consideraciones sobre el punto.
Por último, creo necesario
referirme a la propia actuación del Poder Judicial, pues los
internos del penal solo acceden al mismo por medio de una orden
judicial.
Es claro que la competencia de mi
tribunal se circunscribe a condenados y a supervisar sus condiciones
de detención, pero en los hechos, la cárcel de General Roca tiene
mezclados a los procesados y a los condenados y no es posible
realizar ningún intento de separación bajo condiciones mínimas de
éxito sin reducir drásticamente la cantidad de detenidos.
El aumento marcado en la cantidad
total de procesados alojados en la unidad solo es responsabilidad del
Poder Judicial y por tanto la solución mas cercana consiste en
revisar dichas medidas en el ámbito de lo posible a fin de reducir
el número de personas detenidas.
La experiencia vivida en la
provincia de Buenos Aires marca que la tasa de encarcelamiento
preventivo varía en forma totalmente diferente a la tasa de delitos
y que esta herramienta no es efectiva para combatir el delito, solo
importa encierro en condiciones que puedo afirmar que son muchas
veces inhumanas y degradantes.
Entiendo que asimismo corresponde
que mi propio juzgado revise sus listas de detenidos a fin de
verificar si es posible la soltura anticipada de uno o varios de
ellos de acuerdo a la situación verificada.
Sobrepoblación
En las condiciones actuales
concuerdo con el Director del Penal que en su Oficio N° 70 del día
de la fecha informa que la capacidad operativa real de alojamiento es
de 250 internos.
Actualmente los internos se alojan
de acuerdo al siguiente detalle:
Pabellón 1: Ocupado por 48
internos, capacidad real 40
Pabellón 2: Ocupado por 44
internos, capacidad real 40
Pabellón 3: Ocupado por 47
internos, capacidad real 40
Pabellón 4: Ocupado por 52
internos, capacidad real 40
Pabellón 9: Ocupado por 18
internos, capacidad real 20
Pabellón 10: Ocupado por 11
internos, capacidad real 10
Pabellón 11: Ocupado por 11
internos, capacidad real 10
Pabellón 12: Ocupado por 10
internos, capacidad real 10
Pabellón 13: Ocupado por 13
internos, capacidad real 8
Pabellón 14: Ocupado por 14
internos, capacidad real 10
Aula Taller: Ocupada por 7 internos
Gimnasio del personal: Ocupado por 6
internos.
Salón de culto: Ocupado por 6
internos
Maruchito: Ocupado por 49 internos,
capacidad real 30
A la fecha existen 160 internos
procesados y 184 internos condenados, con una capacidad real de 130 y
180 respectivamente.
Las cifras son las aportadas por el
Director de la Unidad y se condicen con lo observado durante mi
recorrido.
Condiciones de detención
Creo que respecto del presente punto
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha dicho lo suficiente
en el fallo Verbistky antes citado:
34) Que el art. 18 de la
Constitución Nacional al prescribir que “las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de
los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija,
hará responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas
privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como
así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su
cumplimiento. El alcance de este texto ha sido puesto en discusión,
dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen
histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como que
parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho
para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos…”
(Discurso sobre las penas contrahido á las leyes criminales de
España, para facilitar su reforma, Madrid, 1782, pág. 211, ed. con
estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación
Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado superada la
discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a
que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están
consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y,
además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que son
presos cautelares.
35) Que la privación de
libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y
deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta
medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero
que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. “Las
cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas
y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las
autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal” (Nuñez,
Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed.
Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36) Que este Tribunal ha
expresado: “Que un principio constitucional impone que las cárceles
tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de
los reos detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella
exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado,
contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos
y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que
figura en términos más o menos parecidos en las propuestas
constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los
principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos
desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos
humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo,
cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal
impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios
respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están
cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada
custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud
e integridad física y moral”. “La seguridad, como deber primario
del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los
ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende
del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación
social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no
sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos:
318:2002).
37) Que la situación no
controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone
en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario
y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente
riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados.
Una prisión es un
establecimiento en el que hay un fino equilibrio entre presos y
personal, y la superpoblación provoca descontrol y violencia
llevando ese equilibrio siempre precario al límite de la fragilidad.
A ello cabría agregar que el
personal policial, por su entrenamiento, no está preparado para
cumplir esta función que no es la específica de su tarea social.
...
39) Que el derecho a un trato
digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no
sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853,
sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la
legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia
Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la
Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares,
establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana
sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento
Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma,
calle de Belgrano número 135, 1877).
La República Argentina tuvo un
papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para
el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas
para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de
Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su
resolución 663 C31/7/57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de
1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional,
la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia
interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la
legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que “todo
individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación
de su libertad”; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano”; fórmula ésta que recepta de
modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el
tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas —si bien carecen de
la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de
constitucionalidad federal— se han convertido, por vía del art. 18
de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto
de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco
normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de
confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría
claramente violado en la Provincia de Buenos Aires.
...
41) Que no escapa a esta Corte
que de verificarse algunos de los extremos mencionados por el
accionante, sería posible que se configurasen eventuales casos de
agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u
otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado
Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar
comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal,
instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia
de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el
agravamiento o la detención misma, según corresponda.
...
47) Que, respecto a los presos
sin condena, en el mencionado precedente la Corte Interamericana
recordó que la prisión preventiva “es la medida más severa que
se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su
aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se
encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así
como por los principios de necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática” (parágrafo 190). Por
tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse
estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención
Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo
razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se
invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a
anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios
generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228).
Ciertamente General Roca no es Batán
o la viaja penitenciaria de Mendoza, pero si no se toman las medidas
adecuadas y a tiempo puede llegar a serlo, como lo fue en su momento
y mereció la condena del Superior Tribunal de Justicia en las
actuaciones "PRESIDENTE
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/mandamus\" (Expte. N*
15762/01-STJ).
Es necesario que activamente se
tomen las medidas necesarias para paliar la situación observada en
autos pues tengo por probado los siguientes extremos:
1.- Existe una confusión entre
condenados y procesados en el establecimiento.
2.- Cuatro pabellones están
clausurados.
3.- Otros dos pabellones (10 y 12)
deben ser clausurados a la brevedad.
4.- Existen internos alojados en
condiciones infrahumanas, sin ventilación de tipo alguno y sin baño
(los alojados en el culto).
5.- El estado general de los
pabellones es entre regular y malo.
6.- No existe un flujo de fondos
adecuado para afrontar las reformas necesarias en el penal.
7.- La comida que se reparte no
tiene la calidad necesaria para dar una buena alimentación.
8.- Las dietas especiales se
entregan irregularmente.
9.- No existen colchones suficientes
para todos los internos.
10.- No se provee de ropa de cama a
los internos.
11. Existe una sobrepoblación de
internos.
En estas condiciones doy por probado
que existe una situación generalizada en la cual los internos se
encuentran sometidos a condiciones inhumanas y degradantes, violando
lo dispuesto por el Art. 18 de la Constitución Nacional, el Art. 23
de la Constitución Provincial y los arts. 13, 14, 16, 18, 19 y 30 de
la Ley 3.008.
Por todo ello,
RESUELVO:
II) Disponer la prohibición de
ingreso de nuevos detenidos al establecimiento de Ejecución Penal N°
2 de General roca por 30 días o hasta que el número total de
internos se reduzca a 250 personas.
II) Comunicar la presente sentencia
al Superior Tribunal de Justicia, a la Procuración General y a la
Presidencia de la Legislatura Provincial a fin de que notifique la
presenta a las comisiones que correspondan.
III) Notificar la presente
resolución a la Superintendencia del Fuero Penal de la Segunda y
Cuarta circunscripción y a la totalidad de los tribunales penales de
dichas circunscripciones y solicitar que se informe a este tribunal
todo egreso que se produzca dentro de los próximos 30 días.
IV) Notificar de la presente al
Poder Ejecutivo y:
a) Ordenar que en el perentorio
plazo de 5 días corridos elabore un plan alimentario para los
internos del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General
Roca que contemple asimismo las dietas especiales.
b) En el mismo plazo deberá
presentar un plan para financiar efectivamente la provisión de
alimentos hasta el mes de marzo de 2011 inclusive.
c) En el plazo de 20 días corridos
deberá elaborar un informe concreto sobre la cantidad de plazas
reales de cada una de las unidades de detención de la provincia de
Río Negro, discriminando entre procesados y condenados y el estado
de ocupación de dichas plazas.
d) En el mismo plazo deberá
elaborar un plan para relocalizar a los internos que excedan el cupo
de la Cárcel de General Roca.
e) Deberá acompañarse a los
presentes autos un programa técnico y financiero de inversión y
gasto con las correspondientes previsiones presupuestarias a fin de
refaccionar la cárcel local. Dicho programa deberá estar incluido
dentro del presupuesto remitido a la legislatura para el periodo
2011 y con un plazo de ejecución no mayor a los 24 meses.
V) Solicitar a la Secretaria de
Derechos Humanos de la provincia de Río Negro que comunique lo aquí
resuelto a las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
que estime conveniente a fin de que se presenten en los presentes
actuados como amigos del tribunal y aportes ideas y soluciones a los
problemas aquí reseñados.
Regístrese; notifíquese y
comuníquese.
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